Resumen: Falta de acreditación de la buena conducta civica. El solicitante fue condenado por un delito del artículo 384 del Código Penal, a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena cumplida el 26 de septiembre de 2019 y archivada el 4 de octubre de 2019. Se considera un delito relevante y cuando existen antecedentes penales o policiales, para justificar la buena conducta cívica, la parte recurrente tiene la carga de aportar algún dato en su favor para tratar de desactivar la valoración realizada por la existencia de antecedentes penales. La parte recurente se ha limitado a afirmar la escasa importancia de la infracción penal y de la cancelación de los antecedentes, sin aportar dato positivo alguno en su favor. Se confirma la denegación.
Resumen: La Sala ratifica la inadmisión, al no haber acreditado la representación del recurrente en el proceso. En definitiva, para que se inicie el proceso es menester, por lo que aquí interesa, la concurrencia de una serie de requisitos (presupuestos procesales) imprescindibles para la constitución de la relación jurídica procesal y la validez de los actos procesales. La falta de alguno de estos presupuestos cuando sean insubsanables, o, cuando siendo subsanables, no lo hayan sido (en el plazo legalmente establecido), una vez requerido al efecto, impide el inicio del proceso y consiguientemente una respuesta de fondo. En estos casos la tutela judicial queda satisfecha con una Resolución de inadmisión motivada y fundada una causa legalmente establecida.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto por Círculo Empresarial Eibur, S.L. contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valladolid, que tuvo por renunciado íntegramente el primer pedimento del suplico de la demanda. La mercantil había renunciado únicamente a la petición de nulidad de la Orden reguladora de la subvención, pero mantenía la pretensión de que se declarara la inaplicabilidad simultánea de los apartados 2.B n) y 2.B o) de la base 30ª de dicha Orden. El Juzgado interpretó erróneamente que la renuncia afectaba a todo el pedimento, y desestimó el recurso de reposición al considerar que no podía pretenderse la inaplicación sin declarar previamente la nulidad, lo que implicaría impugnar una disposición general. La Sala discrepa, señalando que la interpretación de la aplicabilidad conjunta de apartados normativos no implica necesariamente su nulidad, sino una cuestión de aplicación concreta. En consecuencia, revoca el auto apelado y acuerda que la parte actora debe ser tenida por renunciada únicamente respecto de la primera petición del primer pedimento. No se imponen costas en ninguna instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto, que acordó acceder a la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión acordada por la Delegación del Gobierno en La Rioja en resolución de fecha 5/11/2024, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. Señala la Sala que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación (...); de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada. Y concluye en que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo, constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, según se desprende de los artículos 129.1 y 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, lo que determina que carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia cuando en el recurso examinado ha recaído sentencia. Por todo ello la Sala declara terminado por pérdida sobrevenida de objeto el presente recurso de apelación.
Resumen: La parte recurrente formula su pretensión en relación al vicio de inconstitucionalidad en que incurre la LIS, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 3/2016 que es contrario a los artículos 86, 23 y 96 de la Constitución Española lo que determina que tanto la resolución administrativa como la resolución del TEAC que lo confirma, han de ser anuladas.
Esta pretensión ha sido admitida por la Abogacía del Estado que se ha allanado a la demanda y ha de ser estimada por esta Sala.
En ejecución de la sentencia, el derecho de la recurrente consistirá en la devolución de la cantidad que, en su caso, resulte por la diferencia entre las cuantías devueltas en su día y las que se deberían haber devuelto junto con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2017 a 2020, aplicando la doctrina de la STC 11/2024, con el reconocimiento del incremento de deducciones a aplicar en ejercicios futuros.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud, por parte de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de abono de indemnización por vestuario, al tener que realizar la parte recurrente sus funciones de paisano y no con el uniforme reglamentario. A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en el que,- por hallarse inspirado en el principio dispositivo y de rogación de las partes litigantes, en méritos de referirse la tutela jurisdiccional a la defensa de derechos de naturaleza privada -, el allanamiento obliga al Tribunal a dictar Sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas por la parte actora en su correspondiente demanda, en el proceso contencioso-administrativo cuando es la Administración la que, por medio de su representante y director técnico, se allana, es preciso examinar, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, si concurren los requisitos a que los mismos aluden y que, con referencia al aspecto formal, exigen que se presente "testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos", y, en cuanto al fondo, que el allanamiento se halle ajustado al Ordenamiento Jurídico. En el supuesto que nos ocupa el allanamiento de la Administración es coherente con la doctrina establecida en las Sentencias de la propia Sala. Estimación del recurso.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo que anuló resolución que otorga prórroga de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con destino a fábrica de pasta de celulosa, que anula la misma al considerar que no se acredtaba que se tratase de de instalaciones que, por su naturaleza, no pudieran tener otra ubicación. La Sala, reiterando doctrina jurisprudencial, establece que las concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre que fueron otorgadas en base a derechos anteriores a la entrada en vigor de la LC y conforme a su régimen transitorio, que se acogieron al derecho reconocido en la Ley 2/2013, tienen derecho a una prórroga de hasta setenta y cinco años, computados desde la fecha en que le fueran concedida dicha prórroga, manteniendo el mismo régimen de uso y actividad del que venían disfrutando con anterior a la LC, pero con la limitación de que tales prórrogas están condicionadas al otorgamiento de un informe favorable (en otro caso ha de motivarse) del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, en el que se determine los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente, y que dicha prórroga, conforme a lo establecido en la Ley 2/2013, queda limitada, en todo caso, al mencionado plazo computado desde la fecha que fue otorgada. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, la Sala llega a la conclusión de que a instalaciones como la de autos no le resulta de aplicación las limitaciones que imponen en el mencionado artículo 32, por lo que existiendo informe favorable de la Administración Autonómica, decisión administrativa originariamente impugnada, es ajustada a Derecho, anulando la sentencia recurrida y desestimando el recurso recurso contencioso-administrativo interpuesto. Se formula voto particular por Magistrada integrante de la Sección, al que se adhiere otro Magistrado.
Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por D.ª Ofelia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Zamora, que desestimó su impugnación de la Orden MAV/370/2023 por la que se resolvió la convocatoria de subvenciones del Bono Alquiler Joven. La actora figuraba en el Anexo III (solicitudes desestimadas por agotamiento del crédito y defectos formales), por no aportar certificado de empadronamiento colectivo actualizado ni el anexo I debidamente cumplimentado.La sentencia de instancia no era apelable conforme al artículo 81.1.a) de la LJCA, ya que la cuantía del asunto (el Bono Alquiler Joven) no excedía de 30.000 euros. El procedimiento se tramitó como abreviado, lo que refuerza que la cuantía era inferior al umbral legal. A pesar de ello, el Juzgado indicó en su fallo que cabía apelación, lo que llevó a la parte actora a interponer el recurso. La Sala aprecia de oficio la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, inferior a 30.000 euros, conforme al art. 81.1.a) LJCA, y concluye que la sentencia de instancia no era apelable. No se imponen costas en segunda instancia. Se informa de la posibilidad de interponer recurso de casación si concurren los requisitos legales.
Resumen: La Sala declara terminado, por haber desaparecido su objeto, el recurso de casación, toda vez que en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente medida cautelar, la Sala de instancia dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2025 resolviendo la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal; y ello en aplicación de la doctrina de la Sala del TS ante la concurrencia de esta circunstancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros que denegaba la concesión del indulto solicitado, confirmando dicho acto al observar que no existe vicio de anulabilidad o nulidad en el mismo ni que el informe del Tribunal sentenciador, tramitado en el expediente, adolezca de falta de motivación porque no se ajusta al contenido del artículo 24 de la Ley de Indulto.
